Texto oficial
Artículo 1°.- El Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones encasillará en la planta única
contemplada en el artículo 1°, por estricto orden del
escalafón vigente a la fecha de publicación de esta ley,
al personal de planta que a esa fecha se encuentre prestando
servicios en la Secretaría y Administración General, en
los Departamentos Dependientes y en las Secretarías
Regionales Ministeriales. En caso que en las plantas que se
fusionan existan funcionarios en igual ubicación en los
respectivos escalafones, el encasillamiento y la provisión
de los cargos se efectuará en conformidad a la siguiente
prioridad: 1°) Antigüedad en el grado; 2°) Antigüedad en
el servicio;
3°) Antigüedad en la Administración Pública, y 4°)
El orden del decreto o resolución de nombramiento o
ascenso, según el caso.
El Personal de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y
el personal de la Junta de Aeronáutica Civil, que se
encuentren prestando servicios a la fecha de publicación de
esta ley, serán encasillados por estricto orden del
escalafón vigente a esa fecha, por el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones en el caso de la planta
contemplada en el artículo 2° y por el Secretario General
de la Junta de Aeronáutica Civil en el caso de la planta
contemplada en el artículo 3°.
El encasillamiento a que se refiere este artículo se
efectuará estrictamente de acuedo a las disposiciones
precedentes y sin sujeción a las normas sobre provisión de
cargos contenidas en la ley N° 18.834. Los cargos de las
distintas plantas que permanezcan vacantes y los que queden
vacantes en el futuro, serán provistos en conformidad a las
normas de la ley N° 18.834.