Texto oficial
Artículo 3°.- Los encasillamientos a que se refiere el
artículo 1° transitorio, no podrán significar
eliminación de personal, pérdida del beneficio contemplado
en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338,
de 1960, ni disminución de remuneraciones y no se
considerarán como un ascenso para los efectos de la
asignación de antigüedad, ni afectarán el derecho a los
beneficios establecidos en el artículo 2° transitorio de
la ley N° 18.972.
Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca
deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que será
reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las
remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras
promociones.