Texto oficial
Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1° de mayo
de 1993, para el personal directivo, profesional, técnico,
administrativo y auxiliar de los Servicios de Salud, afectos
al decreto ley N° 149, de 1974, que labora efectiva y
permanentemente en puestos de trabajo que requieren
atención las 24 horas del día en sistemas de turnos
rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y
festivos en Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado
Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia (Unidades de:
Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón, Recuperación,
Recién nacido inmediato, Aislamiento y Alto Riesgo
Obstétrico), Unidades de Neonatología, Unidades de
Radiología, Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de
Sangre, y Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU), y
otras homologables a las anteriormente señaladas, las que
serán definidas cada tres años por resolución del
Subsecretario de Redes Asistenciales del Ministerio de
Salud, visada previamente por la Dirección de Presupuestos
del Ministerio de Hacienda, una asignación permanente de $
12.000.- mensuales para los funcionarios de planta y a
contrata pertenecientes o asimilados a las plantas de
Directivos y de Profesionales, y de $7.864.- mensuales para
los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes o
asimilados a las plantas de Técnicos, de Administrativos y
de Auxiliares.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, los
funcionarios que tengan título de profesional o de técnico
universitario y que se encuentren prestando servicios en
cargos en los que no se exija estar en posesión de dichos
títulos les corresponderá, en sustitución de la
asignación que se otorga a la planta que integren, la que
concede este artículo a quienes ocupen igual grado en la
Planta de Profesionales.
Para tener derecho a esta asignación los funcionarios
deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en
las unidades de trabajo mencionadas, a través de
resoluciones anuales del Director del Servicio de Salud
correspondiente.
Las asignaciones que establece este artículo no
tendrán carácter de imponibles, excepto para las
cotizaciones de salud y de pensiones. Tampoco serán
consideradas como base de cálculo para efecto legal alguno.
Esta asignación se percibirá mientras el trabajador se
encuentre en funciones en las unidades ya mencionadas e
integre el sistema de turnos rotativos, manteniendo el
derecho a percibir la durante los períodos de ausencia con
goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y
feriado legal. La pérdida de cualquiera de los requisitos
anotados será causal suficiente para extinguir o suspender
el pago de esta asignación, según corresponda, sin
necesidad de modificar la resolución que le reconoció este
derecho.