Texto oficial
Artículo 19.- Los encasillamientos y provisiones de
cargos a que den lugar las modificaciones y sustituciones de
plantas contenidas en los artículos precedentes, se
efectuarán en conformidad a las normas especiales que para
cada caso se indican, por resoluciones del Jefe Superior del
Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días contado
desde la fecha de vigencia de la presente ley, regirán a
contar del 1° de enero de 1993 o desde la fecha de
provisión del cargo respectivo, si ésta hubiese sido
posterior a aquélla y no serán considerados, en caso
alguno, como causales de cesación de funciones, de
supresión o fusión de cargos, ni en general de términos
de la relación laboral para ningún efecto legal.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el
inciso anterior, no podrá significar eliminación de
personal ni disminución de sus remuneraciones. En este
último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere
producirse, será pagada mediante planilla suplementaria, la
que será imponible en la misma proporción que las
remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos
montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de
los trabajadores del sector público.
Los cambios de grado que determine la aplicación de
esta ley, no serán considerados como ascensos para los
efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N°
249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en
consecuencia, el número de bienios que estuvieren
percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de
permanencia en el grado para tal efecto.
El personal a que se refiere esta ley mantendrá el
derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo
132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en
relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio
de la ley N° 18.834.
Asimismo, los funcionarios mantendrán las planillas
suplementarias que estén percibiendo a la fecha de esta ley
y, en su caso, el derecho de opción establecido en el
artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.
Las menciones que los artículos anteriores hacen a los
escalafones deben entenderse hechas a los vigentes a la
fecha de publicación de esta ley, sin perjuicio de que los
encasillamientos rijan a contar del 1° de enero de 1993.