Texto oficial
"Artículo 1°.- Las instituciones y órganos públicos, empresas del Estado o instituciones estatales de educación superior que estén percibiendo subvención educacional conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, por establecimientos educacionales de enseñanza pre-básica, básica o media que hayan sido declarados cooperadores de la función educacional del Estado o reconocidos oficialmente, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a continuar percibiéndola hasta el término del año laboral docente que se iniciará en 1994.
Durante el transcurso del plazo señalado y con el objeto de evitar la discontinuidad del servicio educacional y proseguir con la atención de sus alumnos, las instituciones, órganos o empresas mencionadas adoptarán las medidas administrativas necesarias, de conformidad con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, ya citado, para traspasar los establecimientos educacionales a personas naturales, personas jurídicas existentes o a corporaciones o fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil que se creen. Producido el traspaso, las instituciones o empresas a que se refiere el inciso anterior, dejarán de percibir la subvención respectiva.
El Ministro de Educación, mediante resolución, determinará las instituciones, órganos o empresas, los establecimientos educacionales y los sostenedores a quienes se aplica esta ley y practicará las notificaciones que procedan, con el fin de que se dé cumplimiento a sus normas dentro del plazo indicado en el inciso primero.