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Artículo 21 de la Ley 19.281 · Establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa

Establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30648 / 7190418.

Texto oficial

Artículo 21.- En caso de disolución, por cualquier causa, de las sociedades a que se refiere este Título y que, a la fecha de dicha disolución, aún mantuvieren viviendas arrendadas con promesa de compraventa, la liquidación de la sociedad será practicada por la Superintendencia, con todas las facultades que la ley le otorga para la liquidación de las compañías de seguros. La liquidación puede ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de la Superintendencia o en otras personas, siempre que no les afecten las inhabilidades contempladas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046. Los gastos de la liquidación de la sociedad serán de cargo de la misma. A partir del momento en que la sociedad deje de tener viviendas arrendadas con promesa de compraventa, la liquidación continuará a su cargo, con arreglo a las reglas generales. En todo caso, la Superintendencia podrá autorizar a la sociedad para que practique su propia liquidación. En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta, el adquirente a cualquier título de estos activos estará obligado a cumplir los respectivos contratos en la forma pactada. Los liquidadores en la enajenación de dichos activos deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley, en lo que fuere pertinente.