Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por Almacén de Venta Libre, el recinto
perfectamente deslindado dentro del respectivo aeropuerto,
en el cual se depositarán mercancías extranjeras,
nacionales y nacionalizadas, con el único objeto de ser
vendidas para el uso o consumo de los pasajeros y
tripulantes de aeronaves que se dirijan al exterior, que
arriben al país o se encuentren en tránsito al extranjero.
Los pasajeros y tripulantes que adquieran productos en
estos recintos a su arribo al país, gozarán de la
franquicia contemplada en la subpartida 0009.0200, del
capítulo 0 del arancel aduanero.