Texto oficial
Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán
mediante decreto supremo, que llevará las firmas del
Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según
la materia de que se trate, el que señalará su ámbito
territorial de aplicación.
Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente
proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de
emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas
señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el
respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes,
considerando las condiciones y características ambientales
propias de la zona en que se aplicarán, pudiendo utilizar
las mejores técnicas disponibles, como criterio para
determinar los valores o parámetros exigibles en la norma,
cuando corresponda.
Toda persona o agrupación de personas tendrá derecho
a solicitar fundadamente la dictación de normas de emisión
respecto de fuentes que a la fecha de la solicitud no se
encuentren reguladas mediante instrumentos de gestión
ambiental vigentes. El Ministerio del Medio Ambiente deberá
dar respuesta fundada dentro del plazo de treinta días
contado desde la presentación de la solicitud.