Texto oficial
Artículo 48 ter.- Corresponderá al Ministerio del
Medio Ambiente otorgar certificados, rótulos o etiquetas a
personas naturales o jurídicas públicas o privadas,
respecto de tecnologías, procesos, productos, bienes,
servicios o actividades, que sean voluntariamente
solicitados u obligatoriamente requeridos y cumplan con los
criterios de sustentabilidad y contribución a la
protección del patrimonio ambiental del país, de acuerdo a
los requisitos que establezca el reglamento.
Asimismo, el reglamento deberá determinar el
procedimiento al cual se sujetará el otorgamiento de los
certificados, rótulos y etiquetas.
Será de cargo del solicitante del certificado, rótulo
o etiqueta adjuntar a su petición un informe favorable de
cumplimiento de los requisitos que el reglamento señale,
emitido por aquellas entidades que la Superintendencia del
Medio Ambiente autorice según lo dispuesto en el artículo
3 literal v) de su ley orgánica.
Dicha Superintendencia será la encargada de fiscalizar
el debido cumplimiento de las disposiciones de que trata
este artículo, en los casos que corresponda.
La infracción de esta normativa será sancionada de
conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley
orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente,
encontrándose ésta facultada, además, para revocar el
certificado, rótulo o etiqueta como sanción. Sin perjuicio
de lo anterior, la falsificación o utilización maliciosa
de los certificados, rótulos o etiquetas será sancionada
según lo establecido en los artículos 193, 194 y 196,
según corresponda, del Código Penal. El reglamento
definirá el procedimiento que se aplicará en estos casos.