Texto oficial
Artículo 1°.- Se entenderá por acto de violencia
intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o
psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga
respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o
conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a
su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo,
colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o
esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los
integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.
El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con
el grupo familiar, será sancionado en la forma que
establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro
de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las
faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo
494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los
elementos señalados en el inciso precedente.