Texto oficial
Artículo 21º.- El personal de Carabineros de Chile
podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de
elementos que por su naturaleza, dimensiones y
características pudieren ser utilizados para provocar
lesiones, daños, alterar la normalidad del evento,
entorpecer las vías de evacuación o dificultar la
fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior
es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de
fútbol profesional que corresponde a los organizadores del
mismo.
Carabineros de Chile podrá, igualmente, impedir el
ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del
alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la
determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará
facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que
permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los
asistentes. Si la persona se negare a realizar la prueba, el
personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el
ingreso al recinto deportivo.
El personal de seguridad contratado por el organizador
del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a
Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en
el inciso anterior.
El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar
controles de identidad preventivos, con las facultades
contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal,
en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde una
hora antes de que se abran las puertas del establecimiento,
durante la realización de un espectáculo de fútbol
profesional y hasta tres horas después de su término.
En el reglamento de esta ley se establecerán las normas
de procedimientos y directrices para la aplicación de lo
dispuesto en este artículo.