Texto oficial
Artículo 1°.- En las capitulaciones matrimoniales que celebren en conformidad con el párrafo primero del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, los esposos podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.
Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1723 de ese mismo Código, sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación por el régimen de participación que esta ley contempla.
Del mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales, por el de separación total de bienes.