Texto oficial
Artículo 8°.- El Sistema de Compensación operará cada vez que, entre el primer día del mes en que se otorgó el crédito o se celebró el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa y el último día del penúltimo mes calendario inmediatamente anterior al de aquel en que deba efectuarse la amortización del crédito o el pago del aporte de arrendamiento, se hubiesen producido entre la variación del índice de reajustabilidad pactado en el respectivo contrato y la variación del índice de remuneraciones por hora publicado por el Instituto Nacional de Estadística, una diferencia superior a la variación determinada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para estos efectos. En caso que la diferencia entre ambas variaciones sea inferior a la determinada por la Superintendencia, no tendrá lugar el mecanismo establecido en esta ley.