Texto oficial
Artículo 2°.- Los que, sin contar con la competente
autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen
especies vegetales del género Cannabis u otras productoras
de substancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirán
en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que
justifiquen que están destinadas al uso o consumo personal
exclusivo y próximo en el tiempo, en cuyo caso, serán
sancionados según los artículos 41 y siguientes.
Según la gravedad de los hechos y las circunstancias
personales del inculpado, la pena podrá rebajarse en un
grado.
La autorización a que se refiere este artículo será
otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero.
No podrá otorgarse dicha autorización a las personas
que se encuentren procesadas o hayan sido condenadas por
alguno de los delitos sancionados en esta ley y, tratándose
de sociedades, cuando cualquiera de sus socios o
administradores se encuentre en alguna de estas situaciones.
Por el solo ministerio de la ley, se suspenderá la
autorización otorgada si con posterioridad a ésta se
produce el procesamiento de que se trata; y se cancelará
definitivamente, en caso de condena por sentencia firme o
ejecutoriada. Para los efectos pertinentes, el tribunal
comunicará estas resoluciones al Servicio Agrícola y
Ganadero.