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Artículo 2 de la Ley 19.366

Sanciona el trafico ilicito de estupefacientes y sustancias sicotropicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga ley n° 18.403

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30733 / 8673900.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los que, sin contar con la competente autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifiquen que están destinadas al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, en cuyo caso, serán sancionados según los artículos 41 y siguientes. Según la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del inculpado, la pena podrá rebajarse en un grado. La autorización a que se refiere este artículo será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero. No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren procesadas o hayan sido condenadas por alguno de los delitos sancionados en esta ley y, tratándose de sociedades, cuando cualquiera de sus socios o administradores se encuentre en alguna de estas situaciones. Por el solo ministerio de la ley, se suspenderá la autorización otorgada si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata; y se cancelará definitivamente, en caso de condena por sentencia firme o ejecutoriada. Para los efectos pertinentes, el tribunal comunicará estas resoluciones al Servicio Agrícola y Ganadero.