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Artículo SEGUNDO de la Ley 19.389

Modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980, en materia de fondos de pensiones; el decreto ley n° 1.328, de 1976, sobre fondos mutuos la ley n° 18.045, sobre mercado de valores; el decreto con fuerza de ley n° 251, de 1931, de hacienda, sobre compañias de seguros, y la ley n° 18.815, sobre fondos de inversion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30756 / 7191490.

Texto oficial

Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13 del decreto ley N° 1.328, de 1976: a) Agrégase en el número 9. los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso final, sin modificaciones: "Asimismo, la Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, establecerá las monedas en que puedan expresarse los valores, los países en que podrán efectuarse tales inversiones, los requisitos y procedimientos a que ellas deberán ajustarse, pudiendo establecer como inversión un instrumento específico o un conjunto de instrumentos de un país determinado. La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones a que se refiere este número y su remesa al exterior, así como el retorno y liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central de Chile.". b) Agrégase el siguiente número 10., nuevo, pasando el actual a ser número 11., sin modificaciones: "10. No podrá invertirse más del treinta por ciento del valor del activo del Fondo en títulos de emisores extranjeros.".