Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:
"Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:
1° Ser chileno;
2° Tener el título de abogado, y
3° Haber cumplido satisfactoriamente el programa de
formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder
Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284
bis.
Tratándose de abogados ajenos a la Administración de
Justicia que postulen directamente al cargo de juez de
letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá
que, además de los requisitos establecidos precedentemente,
hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo
menos.
Para ser juez de letras de capital de provincia o de
asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además,
reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del
artículo 284.";
2) Sustitúyese el artículo 253, por el siguiente:
"Artículo 253.- Para ser ministro o fiscal de Corte de
Apelaciones se requiere:
1° Ser chileno;
2° Tener el título de abogado, y
3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón
Primario, con los requisitos que se establecen en la letra
a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de
perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de
Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de
Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y
continuadamente, la función de juez letrado, por un año a
lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 280.
Iguales requisitos se requerirán para ser designado
secretario de la Corte Suprema.";
3) Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:
"Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se
requiere:
1° Ser chileno;
2° Tener el título de abogado;
3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón
Primario, con los requisitos que establece el artículo 283,
y
4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al
Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de
abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos
señalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de
abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial,
deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones
para ser considerado en lista de méritos.";
4) Derógase el artículo 255;
5) Suprímense, en el artículo 258, los vocablos "o de
la Corte Suprema";
6) Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:
"Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de
Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna
correspondiente quien esté ligado con algún ministro o
fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de
consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad
hasta el segundo grado, o por adopción.
Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o
vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de
Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser
nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba
desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la
Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.
En caso de producirse el nombramiento de un ministro en
una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan
en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los
parientes indicados en el inciso primero, estos últimos
deberán ser trasladados de inmediato al territorio
jurisdiccional de otra Corte.
En caso de producirse el nombramiento de un juez o
ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de
participar en la calificación de un receptor, procurador
del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se
vincule con él por matrimonio o por alguno de los
parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se
deberá proceder al traslado de este último.
Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en
funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los
parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos
será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado
afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y,
en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges
de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.
El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga
alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso
primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar
parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.";
7) Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:
"Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón
Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de
los parentescos o vínculos indicados en el artículo
anterior con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema o
de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón
Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional
del cargo que se trata de proveer.
No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de
Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los
parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior
con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o
con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe
en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de
proveer.
Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser
nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o
tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el
inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o
pueda participar en su calificación.";
8) Reemplázase el artículo 261, por el siguiente:
"Artículo 261.- Las funciones judiciales son
incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o
municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un
límite máximo de doce horas semanales.";
9) Reemplázase en el artículo 264 la expresión
"Escalafón Especial del personal subalterno" por
"Escalafón del Personal de Empleados";
10) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo
265, por los siguientes:
"Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán:
los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros
y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces
letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de
juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y
el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.
En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores
públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores
del número, receptores, asistentes sociales y
bibliotecarios.";
11) Sustitúyese el artículo 267, por el siguiente:
"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las
siguientes categorías:
Primera Categoría: Ministros y fiscal de la Corte
Suprema.
Segunda Categoría: Ministros y fiscales de las Cortes
de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte
Suprema.
Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y
secretarios de Corte de Apelaciones.
Cuarta Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad
capital de provincia.
Quinta Categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna
o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras
de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de
capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y
secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.
Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras
de comuna o agrupación de comunas.
Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones se incorporarán a las categorías que
respectivamente se les asigna en los términos del artículo
285.";
12) Suprímese el artículo 268;
13) Sustitúyese el artículo 269 por el siguiente:
"Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las
siguientes series:
Primera Serie: Defensores públicos.
Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.
Tercera Serie: Procuradores del número.
Cuarta Serie: Receptores de juzgados de letras.
Quinta Serie: Asistentes sociales y bibliotecarios.
Cada una de estas series se dividirá en tres
categorías.
Figurarán en la primera categoría los funcionarios de
las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o
agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de
Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados
considerados en la categoría de asiento de Corte de
Apelaciones.
En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco
series que desempeñen sus cargos en el territorio
jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.
En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco
series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional
de juzgados de comuna o agrupación de comunas.";
14) Sustitúyese el artículo 273, por el siguiente:
"Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón
Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal
de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón
Secundario y los empleados del Poder Judicial serán
calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria
y desempeño observados en ese período, en la forma en que
se dispone en los artículos siguientes.
El período de calificación comprenderá doce meses de
desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de
noviembre al 31 de octubre del año siguiente.
El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de
noviembre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de
enero de cada año.
La evaluación se hará por quienes se indica a
continuación:
a) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los
ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y
procuradores del número que se desempeñen en dicho
tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;
b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a
los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y
empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios
auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus
funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También
calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en
el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o
de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se
desempeñen;
c) El fiscal de la Corte Suprema calificará a su
secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los
fiscales de las Cortes de Apelaciones;
d) Los fiscales de las Cortes de Apelaciones
calificarán a los empleados de su oficio, y
e) Los jueces letrados calificarán a sus asistentes
sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la
Administración de Justicia no comprendidos en las letras
anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos
territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los
lugares en que existan dos jueces de letras, la
calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que
existan más de dos se constituirán todos en comisión
calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará
constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad.
Actuará como secretario de estas comisiones, el
secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y
si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si
la calificación corresponde hacerla a una sola persona,
ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un
secretario entre sus subordinados o auxiliares de la
Administración de Justicia de su territorio
jurisdiccional.";
15) Reemplázase el artículo 274, por el siguiente:
"Artículo 274.- Los secretarios de los órganos
calificadores indicados en el artículo 273, deberán
cumplir, entre otras, las siguientes funciones:
a) Reunir, dentro de los primeros quince días del mes
de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los
antecedentes agregados, correspondientes a las personas que
deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual
las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo
establecido en el artículo 277;
b) Recibir las opiniones que se formulen en conformidad
al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a
quien conciernan en los términos que exige la citada
disposición y recibir, además, los descargos que aquélla
efectúe por escrito;
c) Dejar constancia, en un libro de actas, de cada
calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y,
con la debida precisión, de los aspectos o materias que el
calificado debe mejorar o rectificar, a criterio de quien
efectúa la calificación. Si el órgano calificador fuere
colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros
o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos
haya emitido una calificación separada y asignado un
puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes,
indicando el nombre del ministro o juez que lo asignó; del
puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la
lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias
que el calificado, a juicio de cada calificador, debe
corregir o mejorar.
Las calificaciones individuales que realiza cada
calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, se
archivarán en la secretaría del órgano calificador y
tendrán el carácter de reservadas, salvo para el
calificado, el órgano calificador, el Presidente de la
República y el Ministro de Justicia;
d) Notificar a los evaluados el resultado de sus
calificaciones, en la forma que se expresa en el artículo
276;
e) Remitir al órgano calificador las solicitudes de
reposición y de apelación que se interpongan, con los
antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el
libro de actas referido en la letra c);
f) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a
los organismos señalados en el inciso final del artículo
276, y
g) Cumplir las demás órdenes e instrucciones que
disponga el Presidente de la Corte o de la comisión
calificadora o la persona encargada de efectuar la
evaluación.";
16) Sustitúyese el artículo 275, por el siguiente:
"Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del
mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá
hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones
respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados,
durante el período que comprende la calificación, por
cualquier funcionario o empleado de los tribunales de
justicia sujeto a calificación.
Dichas opiniones deberán formularse por escrito y
contener los fundamentos y antecedentes en que se basen.
Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el
órgano calificador a los afectados para que efectúen los
descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el
proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de
acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar
constancia de ello antes de hacer la evaluación anual.";
17) Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:
"Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por
los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en
un procedimiento reservado, dentro de los quince primeros
días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario
de funcionamiento ordinario de los tribunales.
Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser
calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a
esa fecha existan sobre ellas.
La calificación deberá ser puesta, privadamente, en
conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como
finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le
concierna del libro de acta a que se refiere la letra c) del
artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por
carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.
Las calificaciones que realice la Corte Suprema en
única instancia solo serán susceptibles del recurso de
reposición, el que deberá ser fundado.
Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del
recurso de apelación, igualmente fundado, señalando
claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser
considerados para mejorar la calificación.
Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal
de cinco días hábiles contados desde la fecha de
notificación de la calificación de la que se pide
reposición o se apela. Si la notificación se hubiese hecho
por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos
que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la
carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al
órgano calificador que deba conocer de ellos, se
presentarán directamente ante el que haya efectuado la
evaluación, cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de
48 horas, al que deba conocerlos.
La calificación hecha por el órgano calificador de
apelación no será susceptible de recurso alguno.
Corresponderá conocer del recurso de apelación a los
siguientes órganos:
a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue
efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal de la
misma Corte Suprema;
b) Al fiscal de la Corte Suprema, si la calificación
fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y c) Al
pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la
calificación fue realizada por un juez o por una comisión
calificadora de jueces.
En estos casos actuará como secretario el que lo sea de
la respectiva Corte o del fiscal. Si en ésa existieren más
de dos, por el que designe el Presidente. En la relación,
además de los antecedentes señalados en el inciso primero
del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del
recurso interpuesto.
La apelación implica una recalificación del apelante,
la que deberá hacerse en los términos del artículo 278,
debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y
materias que el apelante, según la calificación apelada,
debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta
recalificación será el puntaje calificatorio definitivo.
El órgano calificador que conozca de la apelación deberá
efectuar la recalificación dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La
recalificación se notificará al interesado en la forma
expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos
tribunales y será comunicada al órgano calificador
respectivo.
Todas las calificaciones, una vez que se encuentren
ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los
órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la
Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de
Justicia, para los efectos que procedan.";
18) Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:
"Artículo 277.- El Secretario del tribunal en donde
presten servicios, llevará una hoja de vida de cada persona
que deba ser evaluada; si existe más de un secretario, el
tribunal distribuirá entre ellos esta labor.
En el caso de los funcionarios auxiliares de la
Administración de Justicia señalados en la letra b) del
artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la
Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber
más de uno. Respecto de los funcionarios auxiliares
indicados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá
al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte
de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra c) de
dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario
abogado del fiscal de la Corte Suprema y en el de la letra
d) de la misma disposición, al respectivo fiscal.
Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna
esta labor serán llevadas por el Presidente de la Corte
Suprema, por el fiscal de la Corte Suprema, por los
Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces,
según corresponda.
En la hoja de vida los encargados dejarán constancia
clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias
ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de
demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros
visitadores y los funcionarios calificadores indicados en el
artículo 273 respecto de las personas que les corresponda
calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las
anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por
el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se
componen.
Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán
reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que
podrá imponerse de su contenido las veces que estime
conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes
que se inicie el proceso de calificación, las observaciones
y antecedentes que desee, para ser agregados.
Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las
personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote
en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en
actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento,
para lo cual deberán acompañar los certificados y
comprobantes pertinentes.
Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado
funcionario o empleado, deba cambiar el calificador, el
anterior cerrará su hoja de vida y la remitirá al nuevo
calificador inmediatamente de materializado el traslado o
ascenso, junto con un informe de calificación en el cual
consignará su desempeño funcionario. La persona encargada
de llevar la hoja de vida del funcionario trasladado o
ascendido procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la
cual anexará la anterior y el informe de calificación.
Existirá, además, una hoja de calificación en la cual
se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de cada
funcionario y se dejará constancia de la lista en que
quedó clasificado.";
19) Intercálase, a continuación del artículo 277, el
siguiente artículo 277 bis:
"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse
en antecedentes objetivos y considerar, además de las
anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el
informe de calificación, lo siguiente: responsabilidad,
capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de
superación, relaciones humanas y atención al público, en
consideración a la función o labor que corresponda
realizar y magnitud de la misma.";
20) Sustitúyese el artículo 278, por el siguiente:
"Artículo 278.- La calificación comenzará con la
relación que hará el secretario del órgano calificador
sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que
deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las
relaciones individuales, los integrantes del órgano
calificador procederán, separadamente, a entregar por
escrito al secretario la evaluación que aquéllos les
merezcan.
El calificado será evaluado globalmente en base a las
pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277
bis. El resultado de la calificación se expresará en un
puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá
contener hasta dos decimales. En caso que el órgano
calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más
personas, cada uno de sus miembros hará una calificación
separada. El puntaje calificatorio definitivo será el
cuociente que resulte de dividir la suma total de los
puntajes individualmente asignados al calificado por el
número de calificadores.
El puntaje definitivo determinará la lista en que
figurará el calificado por el año inmediatamente siguiente
al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista
Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lista Muy Buena, de 6 a
6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista
Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional, de 3 a 3,99
puntos y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no
obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una
nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia,
automáticamente quedará calificado en lista Deficiente; y,
si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de
cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado
en lista superior a la Condicional.
El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a
que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o
superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que
fundamentan su apreciación.
El calificado que, durante el año que se califica,
hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea
el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista
Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida
disciplinaria superior a la de amonestación privada, no
podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que
hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias,
siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura
por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el
que hubiese sido objeto de tres o más medidas
disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido
superior a censura por escrito y ninguna superior a multa,
no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido
objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o
más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión
de funciones, quedará calificado en lista Deficiente.
Las reglas anteriores se observarán también por los
órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.
Para todos los efectos legales, se considerarán en
lista de méritos a todos aquellos funcionarios que,
conforme a su calificación anual, hubiesen sido
incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.";
21) Reemplázase el artículo 278 bis, por el siguiente:
"Artículo 278 bis.- El funcionario que figure en lista
Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista
Condicional, una vez firme la calificación respectiva,
quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la
ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el
funcionario quedará de inmediato suspendido de sus
funciones.
Estas circunstancias deberán ser comunicadas de
inmediato por el órgano calificador respectivo al
Ministerio de Justicia, para los fines administrativos
consiguientes.";
22) Sustitúyese el artículo 279, por el siguiente:
"Artículo 279.- Para proceder al nombramiento en
propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se
encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a
concurso, por el lapso de diez días, el que podrá
prorrogar por términos iguales si no se presentaren
oponentes en número suficiente para formar las listas que
deben ser enviadas al Presidente de la República, para los
efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de
proveer los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema,
en que se procederá sin previo concurso.
El secretario del tribunal que llame a concurso
comunicará su apertura por télex, fax o telégrafo a todas
las Cortes de Apelaciones del país, las que deberán
ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio
jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta
última comunicación no invalidará el concurso, sin
perjuicio de la responsabilidad del secretario. Además,
dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura
del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de
publicación del aviso se contará el plazo señalado en el
inciso primero.
Los interesados que reúnan los requisitos que la ley
exige para optar al cargo deberán acompañar su currículum
vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos.
La elección de las personas que deban figurar en las
propuestas o ternas para la suplencia o interinato de alguno
de los cargos del Escalafón Primario se limitará a los
funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio
jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a falta de
ellos podrá elegirse libremente de entre los demás
funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.
Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para
el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de
relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán
figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los
requisitos generales de idoneidad para tales funciones,
otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el
territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que
hayan permanecido en la respectiva categoría.";
23) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 280:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 280.- No podrá ser promovido a una
categoría superior el funcionario que tenga menos de tres
años de servicios en su categoría, salvo que en la
inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años,
en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser
ascendido si no se interesare por el cargo ningún
funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría
del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de
servicios en la categoría inmediatamente inferior.", y
b) Suprímese su inciso segundo;
24) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:
"Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en lista
Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en
quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren
incorporados en la lista Muy Buena, éstos preferirán a los
incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los
incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras
listas no podrán figurar en quina o en terna. A igualdad de
lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de
su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse
el puntaje de la última calificación y la antigüedad en
el cargo, entre sus otros antecedentes.
En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o
juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas
a que se refiere el artículo 75 de la Constitución
Política y hubiese sido objeto de cualquier medida
disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en
la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de
la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución
respectiva.
En las propuestas deberá dejarse constancia del número
de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las
votaciones que han debido efectuarse para la confección de
la quina o de la terna.";
25) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 282,
por el siguiente:
"El fiscal de la Corte Suprema integrará el tribunal
pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la
provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.";
26) Reemplázase el artículo 283, por el siguiente:
"Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o
fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al
Presidente de la República una lista de cinco personas, en
la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de
Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro
lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso
primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán
integrar la quina abogados extraños a la Administración de
Justicia, elegidos por méritos.";
27) Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:
"Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del
Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:
a) Para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y
secretario de la Corte Suprema, con el juez de letras en lo
civil o criminal más antiguo de asiento de Corte calificado
en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo
y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de
la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al
concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el
inciso primero del artículo 281;
b) Para integrantes de las categorías tercera y cuarta,
con excepción de los relatores de las Cortes de
Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal
más antiguo de la categoría inferior calificado en lista
de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos
integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de
proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan
opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281;
c) Para integrantes de la quinta categoría, con el
funcionario más antiguo de la categoría inferior que se
encuentre calificado en lista de méritos y exprese su
interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma
categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281, o con
uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan
opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 284 bis;
d) Para integrantes de la sexta categoría, con
excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del
secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el
funcionario más antiguo de la séptima categoría que
figure en lista de méritos y que exprese su interés en el
cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de
la misma categoría o de la inmediatamente inferior,
elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso
primero del artículo 281, o con uno o dos abogados
extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al
concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 284 bis, y
e) Para integrantes de la séptima categoría, con
funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad
a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o
con abogados extraños al Poder Judicial que se hayan
opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 284 bis.
A falta de postulantes a las categorías indicadas en
las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o
dos lugares de libre elección, los funcionarios que se
encuentren incorporados en la categoría inferior
subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
281.
El funcionario que goce del derecho para figurar en
terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro
de diez días, contados desde la publicación de la apertura
del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se
prescindirá de él.";
28) Intercálase, a continuación del artículo 284, el
siguiente artículo 284 bis:
"Artículo 284 bis.- En las ternas para cargos de jueces
o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar
abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren
aprobado el programa de formación para postulantes al
Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al
concurso respectivo no se presentaren postulantes que
hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al
Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en
él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen
aprobado dicho programa.
Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa
referido se preferirá a aquéllos que hubiesen obtenido
mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad
de calificaciones, preferirán aquéllos que hubiesen
servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más
de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados
permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido
objeto de sanción alguna luego de la última calificación.
Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta
categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen
hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la
Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al
grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de
oposición que será preparado y controlado por la Academia
Judicial. El resultado de este examen será considerado, con
los restantes antecedentes, al confeccionar la terna.";
29) Reemplázase el artículo 285, por el siguiente:
"Artículo 285.- La Corte Suprema o la de Apelaciones
respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al
Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la
Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta
de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al
Presidente de la República una propuesta uninominal.
Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser
formulada previo concurso que se regirá por las normas del
artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de
los candidatos y al resultado de un examen personal que
deberá incluir el hacer relación de una o más causas.
En el concurso para postular a relator de la Corte
Suprema podrán participar los funcionarios calificados en
lista de méritos de la misma categoría o de la
inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual
calificación, se hayan desempeñado como relatores en
alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.
En el concurso para postular al cargo de relator de
Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios
calificados en lista de méritos de igual categoría o de la
inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva
podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a
dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta,
sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren
aprobado el programa de formación para postulantes al
Escalafón Primario, de la Academia Judicial.
En cualquiera de los casos anteriores, si el número de
postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de
confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los
oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este
número a aquéllos a los que someta a examen.
Las personas que se nombraren como relatores de la Corte
Suprema, que provengan de las categorías segunda o tercera
del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a
la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez que
presten el juramento de estilo.
Las personas que se nombraren como relatores de Cortes
de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o
cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal
carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón,
una vez que presten el juramento de estilo.
Las personas que se nombraren como relatores de la Corte
Suprema que no provengan de alguna de las categorías
indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres
primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta
categoría del Escalafón Primario, en los dos años
siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda
categoría una vez que completen cinco años de servicios en
ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo
nombramiento.
Las personas que se nombraren como relatores de Cortes
de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías
indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres
primeros años de su desempeño en la quinta categoría del
Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la
cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que
completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo
nombramiento.
Las personas a que se refieren los dos incisos
anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los
relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de
Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en
tal carácter.";
30) Intercálase, a continuación del artículo 285, el
siguiente artículo 285 bis:
"Artículo 285 bis.- El nombramiento del prosecretario
de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y
sólo podrá recaer en persona con título de abogado.
Este funcionario subrogará al secretario y se aplicará
la norma del inciso segundo del artículo 500.
Además de las otras funciones que le corresponden,
desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo
estime conveniente.
Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial
primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al
prosecretario.
El secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema
será designado a propuesta de dicho fiscal.";
31) Sustitúyese el artículo 286, por el siguiente:
"Artículo 286.- Las ternas para proveer los cargos de
defensores públicos se formarán del modo siguiente:
a) Para defensores públicos de las categorías primera
y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor
público más antiguo de la categoría inmediatamente
inferior que figure en lista de méritos y que exprese su
interés en el cargo y con dos defensores públicos de la
misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Sólo a
falta de éstos podrán figurar en las ternas abogados
ajenos al Escalafón, elegidos por méritos, y
b) Para defensores públicos de la tercera categoría
del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la
misma categoría, elegidos de conformidad a lo establecido
en el inciso primero del artículo 281, o con abogados
ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.
Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra
a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del
artículo 284.";
32) Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:
"Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos de
notario, conservador y archivero se formarán del modo
siguiente:
a) Para integrantes de la primera categoría del
Escalafón Secundario, con el notario, conservador o
archivero más antiguo de la categoría inmediatamente
inferior que figure en lista de méritos y que exprese su
interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o
archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de
proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al
concurso, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 281.
Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo
dispuesto en el inciso final del artículo 284;
b) Para integrantes de la segunda categoría, con el
notario, conservador o archivero más antiguo de la
categoría inmediatamente inferior que figure en lista de
méritos y que exprese su interés en el cargo. Al efecto,
tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del
artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el
notario, conservador o archivero de la misma categoría del
cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente
inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad
a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. El
tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los
notarios, conservadores o archiveros recién aludidos,
elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281,
o por un abogado extraño a la carrera, elegido por
méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar
un miembro del Escalafón Primario, y
c) Para integrantes de la tercera categoría, con el o
los notarios, conservadores o archiveros de la misma
categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos
un lugar en la terna, elegido o elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281, y con
abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo,
elegidos por méritos.";
33) Derógase el artículo 288;
34) Reemplázanse en el artículo 289 los vocablos
"segunda o tercera", por "tercera o cuarta";
35) Intercálase, a continuación del artículo 289, el
siguiente artículo 289 bis:
"Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos
de asistentes sociales y bibliotecarios se formarán del
modo siguiente:
a) Para integrantes de las dos primeras categorías del
Escalafón Secundario, según el caso, con el asistente
social o bibliotecario más antiguo de la categoría
inmediatamente inferior, que figure en lista de méritos y
que exprese su interés en el cargo, y con dos asistentes
sociales o bibliotecarios, según el caso, de la misma
categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso
primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá
en la terna a asistentes sociales o bibliotecarios, según
el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, y
b) Para integrantes de la tercera categoría, según el
caso, con asistentes sociales o bibliotecarios de la misma
categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 281 o con asistentes sociales o
bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos
por méritos.
Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra
a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del
artículo 284.
Para oponerse al cargo de asistente social o
bibliotecario, se requiere estar en posesión del título
respectivo otorgado por algún establecimiento de educación
superior del Estado o reconocido por éste.";
36) Sustitúyese el artículo 291, por el siguiente:
"Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso,
deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos los
antecedentes que se tuvieron presentes al momento de
confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del
respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos
obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones
que hayan debido efectuarse para tales efectos.";
37) Sustitúyese el artículo 292, por el siguiente:
"Artículo 292.- El Escalafón del Personal de Empleados
se compondrá de las siguientes categorías:
Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte
Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y
Secretario del Presidente de la Corte Suprema.
Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte
Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones y
Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de
Corte.
Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte
Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones,
Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales,
Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de
Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de
provincia.
Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte
Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema,
Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial
cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, Oficiales terceros de los juzgados de letras de
asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de
letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los
juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.
Quinta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de
letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los
juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales
segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación
de comunas.
Sexta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de
letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los
juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y
Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco.
Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte
Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de
letras, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que
se desempeñe en los Tribunales de Justicia.";
38) Sustitúyese el artículo 293, por el siguiente:
"Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más
de diez años de permanencia en la misma categoría del
Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los
mismos derechos que los de la inmediatamente superior,
siempre que hubieren figurado permanentemente en lista de
méritos y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria
superior a amonestación privada después de la última
calificación.";
39) Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:
"Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en cargos
del Escalafón del Personal de Empleados, se hará a
propuesta en terna que formará, previo concurso, el
tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún
caso podrá integrar la terna el empleado que, además de
los requisitos que establecen los incisos siguientes, no
acredite los títulos profesionales o técnicos o los
conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo,
a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere
postulantes en número suficiente que cumplan con dichos
requisitos.
Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente tendrán
derecho preferente para figurar en terna frente a aquéllos
que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena, éstos
preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y
éstos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos
en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad
de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden
de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá
considerarse el puntaje de la última calificación y la
antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.
En las ternas para cargos de la primera categoría se
incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera
o segunda categoría elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren
postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la
categoría tercera, elegidos siempre de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo.
En las ternas para cargos de la segunda categoría se
incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda
o tercera categoría, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren
postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán
figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre
elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo.
En las ternas para cargos de la tercera categoría, se
incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera
o cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren
postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos
indicados, podrán figurar en ella los de la quinta
categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo.
En las ternas para cargos de la cuarta categoría se
incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o
quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o
estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas
de Derecho de alguna universidad del Estado o reconocida por
éste, elegidos por méritos.
En las ternas para cargos de la quinta categoría, se
incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o
sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo, o personas extrañas al Poder Judicial,
elegidas por méritos.
Las ternas a que se refieren los tres incisos
precedentes, que incluyan a empleados de las categorías
subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a
personas extrañas al servicio, deberán resolverse
fundadamente.
En las ternas para cargos de la sexta categoría, se
incluirá al empleado calificado en lista de méritos más
antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los
otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o
séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas
por méritos.
En las ternas para cargos de la séptima categoría, se
incluirá al empleado calificado en lista de méritos más
antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los
otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma
categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por
méritos.
Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar
los títulos o la experiencia que se requieran para el
desempeño del cargo. Además, serán sometidos por el
tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo
objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de
éste, tarea que podrá ser encomendada a la Academia
Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder
Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el
tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten
los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en
la carrera de Derecho, si fuere del caso.
En lo demás, los concursos se regirán por las normas
señaladas en el artículo 279.
Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte
Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, deberán
ser acompañadas de todos los antecedentes que se tuvieron
presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con
el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el
número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de
las votaciones que hayan debido efectuarse para la
confección de las mismas.
Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos
o suplentes, la designación podrá hacerse por el
respectivo tribunal o Corte.
Estas designaciones no podrán durar más de noventa
días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo
interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no
se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo
del interinato o suplencia, se procederá a llenar la
vacante en la forma ordinaria.
El nombramiento de chofer de la Presidencia de la Corte
Suprema se hará por el propio Presidente.
El Presidente nombrará también a los empleados de
secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse
asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal
del ministro de que se trate.
Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular,
interino o suplente, el funcionario designado no podrá
desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto
respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último
se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.";
40) Intercálase, a continuación del artículo 294, el
siguiente artículo 295:
"Artículo 295.- Los postulantes a cargos del Escalafón
del Personal de Empleados deberán cumplir con los
siguientes requisitos para su ingreso al servicio:
a) Ser chileno;
b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y
movilización, cuando fuere procedente;
c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
d) Haber aprobado el nivel de educación media, o
equivalente;
e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en
la Administración del Estado como consecuencia de haber
obtenido una calificación deficiente, o por medida
disciplinaria, y
f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones
o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por
crimen o simple delito.";
41) Derógase el artículo 334;
42) Sustitúyese el artículo 340 por el siguiente:
"Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema
podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de
acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la
materia para el personal de la administración civil del
Estado.
La Corte Suprema podrá conceder permisos hasta por seis
meses cada año, por asuntos particulares y hasta por dos
años para trasladarse al extranjero a actividades de
perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de remuneración
y siempre que no se entorpezca el servicio
El límite de dos años señalado en el inciso anterior
no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan
becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato
al Ministerio de Justicia para los fines administrativos
consiguientes.";
43) Reemplázase en el artículo 342 la expresión
"licencia" por "permiso";
44) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 343
la expresión "licencia" por "permiso", las dos veces en que
aparece;
45) Intercálase en el artículo 346, después de la
expresión "licencias", las palabras "y permisos";
46) Reemplázase el inciso segundo del artículo 347,
por el siguiente:
"Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones
podrán conceder permisos hasta por tres días en cada
bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.";
47) Agrégase un Párrafo 11 al Título XI del Código
Orgánico de Tribunales, con el encabezamiento de "Los
Bibliotecarios Judiciales", el que contendrá el siguiente
nuevo artículo 457 bis:
"Artículo 457 bis.- Los bibliotecarios judiciales son
auxiliares de la Administración de Justicia cuya función
es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca
de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las
que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación
a las estadísticas del tribunal.
El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo
la custodia de todos los documentos originales de
calificación de los funcionarios y empleados del Poder
Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez
ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará
facultado para dar a las partes interesadas los testimonios
que de ellos pidieren.
Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones
que la Corte Suprema le encomiende respecto a la formación
del Escalafón Judicial.
Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en
aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente
de la República, con previo informe de la misma.";
48) Reemplázase el inciso primero del artículo 470,
por el siguiente:
"Artículo 470.- Las funciones de los auxiliares de la
Administración de Justicia son incompatibles con toda otra
remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción
de los cargos docentes hasta un límite de doce horas
semanales.";
49) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 493,
por los siguientes:
"El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por
segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme
la calificación respectiva, quedará removido de su cargo
por el solo ministerio de la ley.
Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato
por el órgano calificador respectivo al Ministerio de
Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos
administrativos correspondientes, curse a la brevedad el
debido decreto supremo.";
50) Agrégase el siguiente artículo 495 bis, nuevo:
"Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la
Administración de Justicia permanecerán en sus cargos
hasta cumplir los setenta y cinco años de edad.";
51) Intercálase en el artículo 497 la palabra
"permisos", precedida de coma (,), después de "licencias";
52) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo
498:
"Para los efectos de lo establecido en el párrafo final
del inciso primero del artículo 294, la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco
años, deberá establecer las funciones que correspondan a
cada uno de los cargos que componen el Escalafón del
Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y
precisión los títulos profesionales o técnicos o los
conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al
determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada
cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y
excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y
características de los distintos tribunales en que vayan a
desempeñarse.";
53) Sustitúyese el artículo 499, por el siguiente:
"Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en cargos
del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el
Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados
que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte
de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con
sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero
del Título X.
Los Oficiales de los fiscales de las Cortes de
Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del
fiscal.
Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este
artículo lo dispuesto en el artículo 493.";
54) Derógase el artículo 502 bis;
55) Intercálase en el artículo 505 la palabra
"permisos", precedida de coma (,), después de "licencias";
56) Intercálase el siguiente artículo 553, nuevo:
"Artículo 553.- Corresponderá a las Cortes de
Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los
miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la
tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón
Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo
territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán
anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante
el respectivo año calendario, actúen como ministros
visitadores en los juzgados y en los oficios de los
notarios, conservadores y archiveros que se les asignen.
Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando
siempre que la carga de trabajo se distribuya
equitativamente entre todos los ministros.
Estos ministros efectuarán las visitas que sean
necesarias para el debido cumplimiento de la función
fiscalizadora que se les encomiende.
Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella
comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por
el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes
que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte
respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere
este párrafo deberán llevar un libro especial, en el cual
se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por
el juez, en su caso, las observaciones que merezca la
inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en
la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando,
además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria
de éste.";
57) Intercálase, entre comas (,), en el inciso primero
del artículo 555, a continuación de la expresión inicial
"Las Cortes de Apelaciones", lo siguiente:
"además de las visitas ordinarias a que se refiere el
artículo 553";
58) Sustitúyese en el artículo 556 la frase "Para la
corrección de que habla el artículo que precede" por la
siguiente: "Al adoptar las medidas urgentes que fueren
necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes";
59) Sustitúyese el artículo 564, por el siguiente:
"Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del
territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta
ministerial de los funcionarios y empleados del Poder
Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban
informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los
mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo
menos cada dos meses, los oficios de los secretarios,
conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional a
fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos
oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al
efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos
que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por
medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores.
Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de
Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios,
conservadores y archiveros las harán los ministros de la
Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en el
artículo 553.
Se dejará constancia, en el libro especial a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las
observaciones que merezca la visita realizada. Igual
constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada
funcionario visitado, consignando, además, la apreciación
que merezca la conducta funcionaria de éste.
En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere
varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva
designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta
labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del
oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por
el juez respectivo.";
60) Suprímese el artículo 565, y
61) Introdúcense las siguientes modificaciones en los
artículos que a continuación se indican:
a) En el artículo 46, reemplázase la expresión "de la
jurisdicción", por la siguiente: "incluidas en el
territorio jurisdiccional";
b) En el N° 1° del artículo 63, sustitúyese el
vocablo "jurisdicción" por "territorio jurisdiccional";
c) En el inciso final del artículo 213, reemplázase el
término "jurisdicción", por los siguientes:
"territorio jurisdiccional";
d) En el inciso segundo del artículo 311, sustitúyese
la palabra "jurisdicción", por las siguientes: "territorio
jurisdiccional";
e) En la letra d), del N° 1°, del artículo 455,
reemplázanse los vocablos "la jurisdicción respectiva",
por los siguientes: "el territorio jurisdiccional
respectivo";
f) En el inciso segundo del artículo 474, sustitúyese
la palabra "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional";
g) En el inciso primero del artículo 555, reemplázase
el vocablo "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional",
y
h) En el artículo 559, sustitúyense los términos
"respectiva jurisdicción", por "respectivo territorio
jurisdiccional".