Texto oficial
Artículo 9°.- Los montos de las bonificaciones que resulten por aplicación de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de esta ley, vigentes al 1° de julio de 1996, se incrementarán a contar de dicha fecha en un 100%.
Concede aumento extraordinario a pensiones de viudez y otras que señala
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30770 / 7191565.