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Artículo 2 de la Ley 19.410

Modifica la ley n° 19.070, sobre estatuto de profesionales de la educacion, el decreto con fuerza de ley n° 5, de 1993, del ministerio de educacion, sobre subvenciones a establecimientos educacionales, y otorga beneficios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30777 / 9047340.

Texto oficial

Artículo 2º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993, a contar desde el 10 de enero de 1995, en la forma que a continuación se indica, con excepción del Numeral 1 de este artículo, cuya vigencia será a contar desde el día 1 del mes siguiente a la publicación de esta ley: 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5º: a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: "Para fines de carácter estadístico, los sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada año las informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.". b) Agrégase el siguiente inciso final: "El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 36, letra a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 39.". 2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º, por el siguiente: "El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (USE), será el siguiente: Enseñanza que imparte Valor de la El Establecimiento Subvención Educación Parvularia 0,936 USE (2º Nivel de transición) Educación General Básica 1,030 USE (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) Educación General Básica 1,140 USE (7º y 8º) Educación General Básica de Adultos 0,700 USE Educación General Básica Especial Diferencial 3,090 USE Educación Media Humanístico - Científica 1,282 USE Educación Media Técnico - Profesional Agrícola y Marítima 2,029 USE Educación Media Técnico Profesional Industrial 1,524 USE Educación Media Técnico - Profesional Comercial y Técnica 1,339 USE Educación Media Humanístico Científica y Técnico - Profesional de Adultos (Con a lo menos 20 y no más de 25 horas semanales presenciales de clases) 0,816 USE Educación Media Humanístico - Científica y Técnico - Profesional de Adultos (Con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases) 1,050 USE 3.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 9º el guarismo "0,01409", por el guarismo "0,01451". 4.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente: "Artículo 12.- El valor unitario por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla: Cantidad de alumnos Factor 01 19 2,000 20 21 1,886 22 23 1,792 24 25 1,712 26 27 1,643 28 29 1,583 30 31 1,531 32 33 1,485 34 35 1,444 36 37 1,408 38 39 1,375 40 41 1,345 42 43 1,318 44 45 1,293 46 47 1,271 48 49 1,250 50 51 1,231 52 53 1,213 54 55 1,196 56 57 1,181 58 59 1,167 60 61 1,153 62 63 1,141 64 65 1,129 66 67 1,118 68 69 1,107 70 71 1,097 72 73 1,088 74 75 1,079 76 77 1,071 78 79 1,063 80 81 1,049 82 83 1,041 84 85 1,033 86 87 1,026 88 90 1,015 Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de 5 kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones. El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley. No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 1994 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos, percibirán una subvención total mensual de 36 USE, más el incremento a que se refiere el artículo 11, no siéndoles aplicables el artículo 9º y el inciso primero de este artículo. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación. Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.".