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Artículo PRIMERO de la Ley 19.415

Introduce modificaciones al decreto ley n° 3.500, de 1980, al decreto con fuerza de ley n° 251, de 1931, a la ley n° 18.815 y a la ley n° 18.657, en lo relativo a normas sobre financiamiento de obras de infraestructura de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30782 / 7191621.

Texto oficial

"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980: 1. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma: a) Sustitúyese el número 11 del inciso noveno, por el siguiente: "11. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h), i) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de Inversión Inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.". b) Sustitúyese el inciso decimotercero por el siguiente: "La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.". 2. Modifícase el artículo 47, en los siguientes aspectos: a) Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el siguiente: "Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión mobiliario o de un Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrá exceder la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder del menor valor entre el veinte por ciento de las sumas de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo Fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.". b) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo: "El factor de diversificación a que se refiere el inciso anterior, será determinado en función de la proporción de los activos totales de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será: 1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo. 0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo. 0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo. 0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.". c) Sustitúyese en el inciso final la conjunción copulativa "y" que se encuentra a continuación de la palabra "securitizados" por una coma (,) e intercálase entre la frase "factor de concentración," y la palabra "información", la siguiente frase: "factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48,". 3. Modifícase el artículo 48, de la siguiente manera: a) En el inciso segundo, suprímese la segunda oración que comienza con la palabra "Asimismo" y que termina con la palabra "Superintendencia". b) Intercálanse entre los incisos segundo y tercero los siguientes incisos, nuevos: "Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios, a los que se refiere la ley N° 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas. Para los efectos señalados en el inciso anterior, y sin perjuicio del cumplimiento por parte de los Fondos de Inversión respecto de sus aportantes, de las normas de ejercicio de opción preferente para la suscripción de cuotas, las Administradoras podrán celebrar dichos contratos siempre que el respectivo Fondo de Inversión haya informado a todas las Administradoras la emisión de cuotas que puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran. Una norma de carácter general que dictará la Superintendencia, establecerá las normas que permitan que las Administradoras gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de tales Fondos de Inversión. Los contratos antes referidos, sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y tendrán una duración que no podrá exceder de tres años, contados desde la inscripción de la emisión respectiva en la Superintendencia de Valores y Seguros. Los aportes comprometidos mediante contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, no podrán exceder en su totalidad, del dos por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo. Se extinguirá