Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
a) Unidad vecinal: El territorio, determinado en
conformidad con esta ley, en que se subdividen las comunas,
para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover
la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en
el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las
juntas de vecinos.
b) Juntas de vecinos: Las organizaciones comunitarias de
carácter territorial representativas de las personas que
residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es
promover el desarrollo de la comunidad, defender los
intereses y velar por los derechos de los vecinos y
colaborar con las autoridades del Estado y de las
municipalidades.
c) Vecinos: Las personas naturales, que tengan su
residencia habitual en la unidad vecinal. Los vecinos que
deseen incorporarse a una junta de vecinos deberán ser
mayores de 18 años de edad e inscribirse en los registros
de la misma.
d) Organización comunitaria funcional: aquella con
personalidad juridica y sin fines de lucro, que tenga por
objeto representar y promover valores e intereses
específicos de la comunidad dentro del territorio de la
comuna o agrupación de comunas respectiva.