Texto oficial
Artículo transitorio.- Las juntas de vecinos y demás
organizaciones comunitarias, así como las uniones comunales
que tengan existencia legal a la fecha de publicación de
esta ley, deberán adecuar sus estatutos a lo dispuesto en
ella en la primera reforma que introduzcan a los mismos o, a
más tardar, dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigor de este cuerpo legal.
En idéntico plazo, las uniones comunales de
organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar
el requisito de representatividad establecido en el
artículo 50.
Dentro del mismo plazo, las juntas de vecinos y las
demás organizaciones comunitarias legalmente existentes a
esa fecha procederán a renovar sus directorios en la forma
y por el término previstos en las disposiciones
permanentes.
La inobservancia de las obligaciones establecidas en
este artículo determinará la suspensión de los derechos y
franquicias que a estas organizaciones concede el artículo
28.".