Texto oficial
Artículo 5° bis.- Para los efectos de esta ley, las
municipalidades llevarán un registro público, en el que se
inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones
comunitarias que se constituyeren en su territorio, así
como las uniones comunales que ellas acordaren. En este
registro deberán constar la constitución, las
modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un registro
público de las directivas de las juntas de vecinos, de la
unión comunal de juntas de vecinos y de las demás
organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la
ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
Será obligación de las municipalidades mantener copia
actualizada y autorizada anualmente del registro a que se
refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo
soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las
inscripciones y demás anotaciones practicadas en los
registros públicos de organizaciones y directivas previstos
en este artículo, las que serán de costo del solicitante.