Texto oficial
Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o el
importador de los productos de tabaco, así como de los SEAN
y SESN, y sus líquidos de vapeo, deberán informar
anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo
determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se
incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las
sustancias utilizadas para el tratamiento de productos de
tabaco, SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo. No podrán
comercializarse los productos de tabaco, ni tampoco SEAN y
SESN, y sus líquidos de vapeo, que contengan aditivos que
no hayan sido previamente informados al Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de
aditivos y sustancias que se incorporen al tabaco o a los
SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, en el proceso de
fabricación de los productos a los que se refiere esta ley,
destinados a ser comercializados en el territorio nacional,
cuando tales aditivos y sustancias aumenten los niveles de
adicción, daño o riesgo en los consumidores de dichos
productos. Además, en los casos mencionados anteriormente,
podrá establecer los límites máximos permitidos de las
sustancias contenidas en ellos. Asimismo, fijará las normas
sobre difusión de la información referida a los aditivos y
sustancias incorporadas al tabaco o a los SEAN y SESN, y a
sus líquidos de vapeo, y sus efectos en la salud de los
consumidores.
Los envases de cigarrillos, de SEAN y SESN, y de sus
líquidos de vapeo deberán expresar clara y visiblemente en
una de sus caras laterales los principales componentes de
este producto en los términos establecidos por el
Ministerio de Salud.