Texto oficial
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, se prohíbe fumar o inhalar productos de
tabaco o SEAN y SESN en los siguientes lugares, salvo en sus
patios o espacios al aire libre:
a) Establecimientos de educación superior, públicos y
privados.
b) Aeropuertos y terrapuertos.
c) Teatros y cines.
d) Centros de atención o de prestación de servicios
abiertos al público en general.
e) Supermercados, centros comerciales y demás
establecimientos similares de libre acceso al público.
f) Establecimientos de salud, públicos y privados,
exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica
que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes
no puedan acceder a ellos.
g) Dependencias de órganos del Estado.
h) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego.
Para el caso de los lugares señalados en el inciso
anterior, correspondientes a las letras a), b), c), d), e) y
h), en esta última, salvo en los lugares que se prohíbe
fumar, si estos lugares cuentan o no con patios o espacios
al aire libre deberán instalar ceniceros, contenedores o
receptáculos destinados al depósito de filtros, colillas y
cenizas de cigarrillos, en dichos lugares o en sus accesos.
Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire
libre, cuando ellos existan, lugares especiales para
fumadores en los casos indicados en las letras f) y g) del
inciso primero. Para dicho efecto, el director del
establecimiento o el administrador general del mismo será
responsable de establecer un área claramente delimitada,
procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no
alcance las dependencias internas de los establecimientos de
que se trate. Con todo, siempre el director del
establecimiento o su administrador general podrá determinar
que se prohíba fumar en lugares abiertos de los
establecimientos que dirija o administre.