Texto oficial
Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el
impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad
completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las
inversiones que efectúen en las provincias de Arica y
Parinacota destinadas a la producción de bienes o
prestación de servicios en esas provincias, de acuerdo a
las disposiciones del presente Párrafo.
Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior
tendrán derecho los contribuyentes acogidos al régimen
preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con
fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose
en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para
estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año
comercial en el cual tengan derecho al crédito. Estos
contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año
comercial siguiente del cual terminen de recuperar el
crédito, al régimen tributario que contempla el referido
decreto con fuerza de ley, respecto de la exención del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Sin embargo, por los años comerciales en que estos
contribuyentes se encuentren afectos al Impuesto de Primera
Categoría quedarán excepcionados de lo dispuesto en la
primera parte de la letra d), del número 3º, de la letra
A) del artículo 14 y en el artículo 84, ambos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar,
remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o
utilidades que se determinen por dichos años comerciales, a
la vez que estarán liberados de efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar por la
citada Categoría.
El crédito será equivalente al 30% del valor de los
bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a
construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los
inmuebles destinados preferentemente a su explotación
comercial con fines turísticos, directamente vinculados con
la producción de bienes o prestación de servicios del giro
o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o
terminados de construir en el ejercicio, según su valor
actualizado al término del ejercicio de conformidad con las
normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que
inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a
oficinas o al uso habitacional - que incluyan o no locales
comerciales, estacionamientos o bodegas -, de más de 5
unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las
letras a) y c) del artículo 19, con una superficie
construida no inferior a 1.000 m2, terminados de construir
en el ejercicio; según su valor actualizado al término del
ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las
depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser
solicitado sólo una vez para el mismo inmueble.
No podrán considerarse dentro de la inversión para los
efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a
depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan
una vida útil inferior a tres años y los vehículos
motorizados en general, a excepción de aquellos vehículos
especiales fuera de carretera con maquinaria montada.
Sólo podrán acceder a este beneficio, los
contribuyentes cuyos proyectos de inversión sean de un
monto superior a las 2.000 unidades tributarias mensuales
para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a
las 1.000 unidades tributarias mensuales, para los proyectos
que se ejecuten en la provincia de Parinacota.
Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del
crédito establecido en este artículo hasta el 31 de
diciembre de 2007 y sólo se aplicará respecto de los
bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha,
no obstante que la recuperación del crédito a que tengan
derecho podrá hacerse hasta el año 2030.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
tratándose de inversiones en construcciones o inmuebles
efectuadas en la provincia de Parinacota, el porcentaje de
crédito a que se refiere el inciso segundo será del 40%.
Igual porcentaje se aplicará a las inversiones efectuadas
en la provincia de Arica en inmuebles destinados
preferentemente a su explotación comercial con fines
turísticos, calificadas como de alto interés por el
Director del Servicio Nacional de Turismo.