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Artículo 14 de la Ley 19.429

Otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector publico, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de caracter pecuniario

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30796 · idParte: 8249239

Texto oficial

Artículo 14.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3° de esta ley que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado, a que se refiere el artículo 4°. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de actividades contempladas en los artículos anteriores correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.