Texto oficial
Artículo transitorio.- No obstante la renovación obligatoria de los vocales que se establece en el artículo único, en aquellos casos en que tres o más de los vocales de una mesa receptora de sufragios ya se hayan desempeñado durante los dos últimos actos eleccionarios o plebiscitarios en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral, sólo se reemplazarán dos de ellos para la primera elección o plebiscito que se efectúe después de la publicación de esta ley. Con este objeto las Juntas Electorales, en la oportunidad a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 18.700, sortearán entre todos los vocales que cumplan ese requisito, los nombres de quienes serán reemplazados.
Si, con ocasión de las elecciones o plebiscitos que se celebren con posterioridad a la publicación de esta ley y hasta la primera elección ordinaria de diputados y senadores que se realice, no fuesen suficientes las personas contempladas como reemplazantes de los vocales de mesas receptoras de sufragios, las Juntas Electorales, en la misma oportunidad a que se refiere el inciso anterior, formarán una nómina adicional de cinco ciudadanos inscritos entre los cuales se efectuará un sorteo, en la forma que dispone el inciso final del artículo 41 del mismo cuerpo legal, a fin de determinar el orden correlativo en que actuarán como reemplazantes.".