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Artículo 6 de la Ley 19.454

Introduce modificaciones a la ley n° 18.020 sobre subsidio familiar; concede reajuste, bonificacion y aguinaldos a pensionados que señala y modifica normas que indica sobre seguridad social

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30821 · idParte: 8232640

Texto oficial

Artículo 6°.- El Instituto de Normalización Previsional y las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 pagarán las pensiones, hasta el último día del mes del fallecimiento del titular. Las pensiones de sobrevivencia causadas en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional y aquellas de la ley N° 16.744, se devengarán a contar del primer día del mes siguiente al del deceso del causante. Asimismo, los acrecimientos que procedieren a favor de otros pensionados de sobrevivencia, se devengarán a contar del primer día del mes siguiente al del fallecimiento del pensionado que los causare.