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Artículo 4 BIS de la Ley 19.464

Establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30831 · idParte: 9391978

Texto oficial

Artículo 4° bis.- Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna. Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.