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Artículo 121 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3368 / 8737444.

Texto oficial

Artículo 121º.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo que antecede, el personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previa Investigación Sumaria Administrativa, a que sean de cargo Fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Además, los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra y hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores, serán de cargo fiscal. Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la respectiva Institución podrá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien señale el afectado, para que se dirija al lugar en que éste se encuentre, con el objeto de prestarle atención.