Texto oficial
Artículo 166°- Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que se encuentren en algunos de los siguientes casos:
a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuvieren comprendidas en algunas de las inutilidades señaladas en el Art. 101.o;
b) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir 30 años de servicios;
c) Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar.
Con respecto a los separados, el decreto de retiro se dictará de oficio y a más tardar dentro de los 30 días contados desde la notificación de la sentencia judicial dictada en última instancia.
Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se dictará sólo cuando cumplida la sanción no obtuvieren nuevo destino en el plazo de 30 días contados desde el día en que se cumplió suspensión;
d) Los que hubieren permanecido 3 años en retiro temporal.
No obstante, para el Oficial procesado, este plazo se prolongará hasta la terminación de la causa;
e) Que cumplieren 38 años de servicios como Oficiales, o 40 años efectivos computables para el retiro. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar las solicitudes de retiro de los Oficiales que se encuentran desempeñando como titulares, los Comandos en Jefe Institucionales y la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional, pudiendo mantenerlos en servicio hasta 3 años más;
f) Aquellos que, cumplido el doble de tiempo mínimo en el grado, no tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el ascenso; y
g) Quienes deban ser eliminados de acuerdo con las disposiciones legales que rijan al efecto.