Saltar al contenido

Artículo 191 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3368 · idParte: 8737542

Texto oficial

Artículo 191°- Las pensiones de retiro serán disminuidas en los siguientes casos: a) En un veinte por ciento, la del personal de Oficiales y Empleados Civiles disponibles o sin destinación; b) En un cincuenta por ciento, la del personal separado o suspendido en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, en las cuales se aplique, de acuerdo con el Código de Justicia Militar, esta clase de penas; c) En un cincuenta por ciento, la del Coronel (E) y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que hayan cumplido determinadas misiones en el extranjero por más de un año y se acogiere a retiro antes de cumplir tres años a contar desde el término de la comisión, y d) En un setenta y cinco por ciento, la del personal que obtenga título de Ingeniero Politécnico Militar o de alguna especialidad de la Armada o Fuerza Aérea, que haya sido comisionado al extranjero a cursos o a perfeccionar sus conocimientos; y los que efectúen cursos de especialización en el país con duración de un año a lo menos y que, antes de transcurrir cinco años a contar desde la fecha de regreso al país u obtención del título, opten por solicitar su retiro de la respectiva institución. Estas limitaciones no son aplicables a los Oficiales Generales.. Las limitaciones señaladas en las letras c) y d) no restringen el derecho de la autoridad de disponer o aplicar a este personal cualquier causal de retiro, en cuyo caso, cesarán las ya aludidas limitaciones.