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Artículo 36 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatutos del colegio de kinesiologos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3369 · idParte: 5856824

Texto oficial

Artículo 36.- El miembro del Colegio que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de tres sueldos vitales mensuales, Escala A), del Departamento de Santiago. En caso de reincidencia la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse. De la misma manera, aquel que use distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda, mediante el cual se atribuye la calidad de kinesiólogo o expida certificado sin tener títulos, incurrirá en la pena señalada en el inciso anterior. Asimismo, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de seis meses, el kinesiólogo que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercer esta profesión.