Texto oficial
Artículo 9°.
Las modificaciones estructurales que ponga en práctica el primer Consejo Normativo Superior, si bien podrán significar modificaciones presupuestarias y de la planta del personal, no podrán implicar la cesasión obligatoria en sus cargos del personal académico y de los demás funcionarios ni podrán traer aparejadas la disminución de rentas de los funcionarios que continúen desempeñando iguales o similares funciones.
En el caso del personal docente directivo cuyos cargos debieran necesariamente suprimirse por transformación en las estructuras o que cesaren en funciones por término del período legal, la Universidad deberá garantizar a quienes los sirvieran la reincorporación de uno o varios cargos que impliquen una renta igual a la que le correspondería por su calidad académica, sin considerar el cargo directivo.
La norma del presente artículo se aplicará a quienes hayan cesado en funciones a partir desde el 24 de Mayo de 1968 por cualquier causa que no implique medida disciplinaria. En el caso de renuncia voluntaria este beneficio sólo podrá otorgarse previa calificación por el Consejo Normativo de la Sede correspondiente.