Texto oficial
Artículo noveno.- El Ministerio de Energía podrá
requerir las declaraciones y la documentación que sean
necesarias para el ejercicio de sus atribuciones de las
personas referidas en el artículo segundo de este decreto
con fuerza de ley.
Estas mismas personas están obligadas a facilitar las
inspecciones o visitas que los funcionarios de los Servicios
del Ministerio de Energía y de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles efectúen en cumplimiento de las
atribuciones que les encomiende la ley, a exhibir y a
proporcionar los antecedentes que estos les soliciten, en el
acto mismo en que lo hagan o en el término que se estime
necesario.
INCISO TERCERO ELIMINADO.