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Artículo NOVENO del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Deroga decreto n° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3383 · idParte: 7112288

Texto oficial

Artículo noveno.- El Ministerio de Energía podrá requerir las declaraciones y la documentación que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones de las personas referidas en el artículo segundo de este decreto con fuerza de ley. Estas mismas personas están obligadas a facilitar las inspecciones o visitas que los funcionarios de los Servicios del Ministerio de Energía y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles efectúen en cumplimiento de las atribuciones que les encomiende la ley, a exhibir y a proporcionar los antecedentes que estos les soliciten, en el acto mismo en que lo hagan o en el término que se estime necesario. INCISO TERCERO ELIMINADO.