Texto oficial
Disposiciones Transitorias: {Arts. 1-5}
Artículo 1°- El dueño de un predio que actualmente no tuviere inscritos sus derechos de agua, debiendo hacerlo, podrá inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento que utilice la propiedad para su regadío acompañando el título respectivo y previa inscripción de los derechos de sus antecesores en el dominio de las aguas, hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
En substitución del procedimiento señalado en el inciso anterior, podrá inscribirlos acompañando copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble, con certificado de vigencia, de una antigüedad no superior a treinta días.
En este último caso con el objeto de acreditar la cantidad de acciones o regadores o el caudal correspondiente, deberá acompañar además, comprobantes tales como recibos de pago de cuotas al día de la respectiva Asociación de Canalistas o Comunidad de Aguas o cualesquiera otros documentos útiles, sean públicos o privados.
En todo caso, mediante el procedimiento señalado en este artículo no se podrá inscribir una cantidad de derechos superior a los que correspondería en relación a la superficie regada del predio, cuando éste proviniere de la división de uno de mayor extensión, salvo que dicha mayor cuota provenga de un acuerdo convenido por escritura pública u otro documento igualmente indubitado entre los interesados o titulares de derechos en el predio al cual correspondían las aguas.