Texto oficial
"En Santiago, a diez de abril de mil novecientos noventa
y seis, se reunió en Pleno el Tribunal, presidido por su
titular don Servando Jordán López, y con la concurrencia
de los Ministros señores: Aburto, Zurita, Faúndez,
Dávila, Béraud, Toro, Araya, Valenzuela, Alvarez,
Bañados, Carrasco, Correa, Garrido, Navas y Libedinsky; y
teniendo presente:
Que la Constitución Política de la República no
señaló la forma en que debería tramitarse la declaración
previa a la acción indemnizatoria que concede en la letra
i) del N° 7 de su artículo 19, ni entregó expresamente a
la ley su reglamentación, la que hasta ahora se ha regido
por lo dispuesto en el Auto Acordado de fecha 3 de agosto de
1983;
Que al Tribunal Pleno de esta Corte le corresponde
conocer exclusivamente de aquellos asuntos que señala el
artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, y de los
que expresamente le encomienden leyes especiales, entre los
cuales no se encuentra la referida acción indemnizatoria;
Que es necesario armonizar el respectivo procedimiento
con la existencia de salas especializadas en la Corte
Suprema, conforme a la modificación introducida por la ley
19.374, y a la circunstancia de que sólo corresponde emitir
una declaración previa de procesabilidad, pues la acción
misma debe entablarse ante el tribunal competente, y
tramitarse conforme a las reglas del juicio sumario;
Que conviene, también agilizar, y simplificar la
tramitación de estos asuntos, de manera que esta Corte
puede conocerlos y resolverlos con mayor prontitud, sin
postergar o demorar el conocimiento de los recursos y causas
de la tabla ordinaria.
Por estas consideraciones y en ejercicio de las
facultades económicas de que está investida esta Corte, en
conformidad con lo preceptuado por el artículo 79 de la
Constitución Política, y artículo 96, N° 4 e inciso
final, del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda
dictar, en reemplazo del Auto Acordado de 3 de agosto de
1983, publicado en el Diario Oficial de 11 de agosto de ese
año, el siguiente:
AUTO ACORDADO QUE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA
OBTENER LA DECLARACION PREVIA AL EJERCICIO DE LA ACCION
INDEMNIZATORIA QUE CONCEDE LA LETRA I) DEL N° 7 DEL
ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA.
1°.- La solicitud se presentará ante la Corte Suprema
dentro del plazo de seis meses, contados desde que quede
ejecutoriada la sentencia absolutoria o el auto de
sobreseimiento, dictados en la causa, cumpliendo con las
exigencias de la Ley 18.120, sobre comparecencia, y deberá
ser acompañada, según el caso, con alguno o algunos de los
siguientes antecedentes:
a) Copia autorizada o registro de la sentencia
absolutoria expedida en favor del solicitante, con sus
notificaciones y certificado de encontrarse ejecutoriada;
b) Copia autorizada o registro del auto de
sobreseimiento definitivo dictado en la causa, ya sea total
o parcial;
c) Copia autorizada o registro del auto de
procesamiento, dictado en contra de la persona a quien
favorece el auto de sobreseimiento total o parcial a que se
ha hecho referencia, con sus notificaciones;
d) Copia autorizada o registro de la sentencia
condenatoria de cualquier instancia expedida contra quien
presenta la solicitud, sus notificaciones y constancia
autorizada de haber sido apelada o remitida en consulta;
e) Copia autorizada o registro de la sentencia
absolutoria dictada en virtud de la apelación o consulta a
que se refiere el número anterior o de algún recurso
deducido para ante la Corte Suprema, sus notificaciones y
certificado de encontrarse ejecutoriado.
2°.- La solicitud que no cumpla con las exigencias
señaladas en el numeral precedente, será declarada
inadmisible, de plano, por el Presidente del Tribunal.
3°.- La presentación podrá adicionarse con otros
instrumentos públicos o privados que se desee acompañar.
4°.- De la solicitud se conferirá traslado al Fisco
por el término de veinte días, y transcurrido que sea este
plazo, con su respuesta o sin ella, se enviarán los autos
al Fiscal de la Corte Suprema para su dictamen.
5°.- Evacuada la vista fiscal, se ordenará dar cuenta
de la solicitud en la Sala Penal de la Corte, lo que deberá
hacerse dentro de los quince días desde que sea ordenada.
La Sala podrá disponer, si lo estima conveniente o se
le solicita con fundamento plausible, traer los autos "en
relación" para oír a los abogados de las partes, en cuyo
caso se agregarán con preferencia a la tabla ordinaria de
la misma Sala.
6°.- Para entrar al conocimiento del asunto o para
mejor acierto del fallo, la Corte podrá disponer las
medidas o diligencias que estime necesarias.
Se podrá condenar en costas a la parte vencida, cuando
así lo estime el Tribunal.
NORMA TRANSITORIA: Este Auto Acordado reemplaza al de 3
de agosto de 1983, sobre la misma materia, y comenzará a
regir a contar de su publicación en el Diario Oficial,
salvo en cuanto al numeral 2°, que regirá treinta días
después de esa publicación.
En consecuencia, las solicitudes ya ingresadas a la
Corte Suprema que tengan decreto "en relación", incluidas
las que estén colocadas en la tabla del Tribunal Pleno,
serán asignadas al conocimiento de la Sala Penal,
disponiéndose su cuenta conforme al orden que establezca el
Presidente de la Corte.
Transcríbase a las Cortes de Apelaciones para su
conocimiento.
Dése aviso al público mediante carteles que se
fijarán de inmediato en la Secretaría de esta Corte y de
la Corte de Apelaciones de Santiago.
Publíquese en el Diario Oficial.
Para constancia se extiende la presente acta.
Fdo.: Servando Jordán López, Presidente, Ministros
señores Aburto, Zurita, Faúndez, Dávila, Béraud, Toro,
Araya, Valenzuela, Alvarez, Bañados, Carrasco, Correa,
Garrido, Navas y Libedinsky.- Proveído por la Excma. Corte
Suprema.- Marcela Paz Urrutia Cornejo, Secretaria
Subrogante."