Texto oficial
Artículo 101º.- Las empresas y entidades a que se
refiere el artículo 100º comunicarán a la Comisión,
antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada año,
su conformidad o sus observaciones al informe técnico
elaborado por la Comisión. Conjuntamente con su conformidad
u observaciones, cada empresa deberá comunicar a la
Comisión, respecto de sus clientes no sometidos a
regulación de precios, en adelante "clientes libres", y
distribuidoras, lo siguiente:
a) La potencia;
b) La energía;
c) El punto de suministro correspondiente;
d) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a
precio libre, y
e) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a
precios de nudo de largo plazo.
La información indicada en las letras anteriores
comprenderá los cuatro meses previos a las fechas
señaladas en el inciso primero.
Los precios medios señalados en las letras d) y e)
deberán ser expresados en moneda real al final del período
informado, de acuerdo con los mecanismos que establezca el
reglamento.
La Comisión podrá aceptar o rechazar, total o
parcialmente, las observaciones de las empresas; sin
embargo, los precios de nudo definitivos de energía y
potencia que ésta determine deberán ser tales que el
Precio Medio Teórico se encuentre dentro de la Banda de
Precios de Mercado señalada en el artículo 101º ter.