Texto oficial
Artículo 2°.- En el caso de automóviles y station wagons, la exención mencionada en el artículo anterior sólo procederá respecto de aquellos vehículos cuyo valor FOB de exportación al mercado chileno, al momento de su adquisición, no exceda del valor FOB máximo en dólares de los Estados Unidos de América fijado anualmente a vehículos motorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos doce y veintitrés del artículo 35 de la Ley N° 13.039, y a los accesorios opcionales cuyo valor en dólares de los indicados, no exceda el monto fijado en igual forma para dichas mercancías.