Texto oficial
1°.- Determínanse las siguientes materias que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código
Sanitario requieren autorización sanitaria expresa:
1.- Clínicas.
2.- Hospitales.
3.- Laboratorios Clínicos.
4.- Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor.
5.- Laboratorios de Salud Pública.
6.- Instalación, funcionamiento y traslado de farmacias,
droguerías, almacenes farmacéuticos y depósitos de
productos farmacéuticos de uso humano.
7.- Instalación, funcionamiento y traslado de farmacias
homeopáticas y de farmacias de urgencia.
8.- Sector del local de la farmacia que haya de destinarse
a la preparación de fórmulas magistrales y oficinales,
sean o no de productos homeopáticos.
9.- Transferencia o destrucción de productos
farmacéuticos estupefacientes o psicotrópicos, en caso de
cierre de farmacias, droguerías y depósitos de productos
farmacéuticos de uso humano.
10.- Registro de medicamentos, cosméticos y pesticidas de
uso doméstico.
11.- Textos y publicidad de medicamentos y pesticidas de
uso doméstico.
12.- Comercialización de medicamentos sin registro para
investigación científica y ensayos clínicos.
13.- Envase y rotulación de productos farmacéuticos.
14.- Modificación de registros (cambio de fórmulas,
formas farmacéuticas y otros).
15.- Series de productos biológicos sometidos a este
control.
16.- Fabricación, importación, internación,
distribución, transferencia, posesión o tenencia de
productos estupefacientes, psicotrópicos y demás
sustancias que causen efectos análogos conforme a la
reglamentación vigente.
17.- Previsiones anuales de importación y exportación de
productos estupefacientes y psicotrópicos.
18.- Importación o exportación de productos
estupefacientes y psicotrópicos comprendidos en las
previsiones anuales.
19.- Uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
prohibidas para fines de investigación científica.
20.- Local, funcionamiento y traslado de Laboratorios de
producción químico farmacéutica y Laboratorios externos
de control de calidad.
21.- Instituciones de control y certificación de calidad
de elementos de protección personal contra accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales.
22.- Funcionamiento de obras destinadas a la provisión o
purificación de agua potable de una población o a la
evacuación, tratamiento o disposición final de desagües,
aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos
industriales o mineros.
23.- Uso de aguas servidas en riego agrícola, de acuerdo
al grado de tratamiento de depuración o desinfección
aprobado por la autoridad sanitaria.
24.- Labores mineras en sitios donde se extrae agua
subterránea para uso sanitario o en lugares cuya
explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural
del agua destinada a usos sanitarios.
25.- Instalación de todo lugar destinado a la
acumulación, selección, industrialización, comercio o
disposición final de basuras y desperdicios de cualquier
clase.
26.- Instalación y funcionamiento de cementerios públicos
o privados, crematorios e incineradores de desechos
biológicos.
27.- Fabricación de subproductos de aguas minerales.
28.- Internación y/o transporte internacional de
cadáveres o restos humanos.
29.- Instalación, ampliación o modificación de
balnearios, baños públicos y de funcionamiento y
modificación de piscinas públicas que usen aguas de
fuentes no autorizadas sanitariamente.
30.- Instalación, funcionamiento, ampliación o
modificación de establecimientos destinados a producción,
elaboración y/o envase de alimentos y de establecimientos
destinados al almacenamiento, distribución y/o venta de
alimentos que necesiten refrigeración.
31.- Instalación, funcionamiento, ampliación o
modificación de establecimientos destinados a la
elaboración, manipulación o consumo de alimentos.
32.- Mataderos y frigoríficos.
33.- Destrucción, procesamiento y exportación de
decomisos por mataderos.
34.- Desnaturalización de alimentos destinados a uso
industrial no alimentario o alimentación animal.
35.- Enajenación de alimentos procedentes de rezagos de
aduana, empresas de transporte, salvatajes de incendios,
catástrofes y desastres.
36.- Operación instalaciones radiactivas 2da. y 3ra.
categoría.
37.- Cierre temporal o definitivo de instalaciones
radiactivas 2da. categoría.
38.- Operación equipos generadores radiaciones ionizantes
móviles.
39.- Personas que se desempeñan en instalaciones
radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes.
40.- Importación, exportación, venta, distribución,
almacenamiento y abandono o desecho de sustancias
radiactivas.
41.- Empresas aplicadoras de pesticidas.
42.- Fabricación y/o importación de plaguicidas.
43.- Importación y/o fabricación de sustancias químicas
peligrosas para la salud.
44.- Acumulación y disposición final de residuos dentro
del predio industrial, local o lugar de trabajo cuando los
residuos sean inflamables, explosivos o contengan algunos de
los elementos o compuestos señalados en el artículo 13 del
"Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas
en los Lugares de Trabajo".
45.- Expertos en Prevención de Riesgos Ocupacionales.
46.- Profesionales para efectuar revisiones y pruebas de
calderas y generadores de vapor.
2°.- El presente decreto con fuerza de ley comenzará a
regir en la fecha de su publicación en el Diario Oficial,
fecha en la cual también entrará en vigencia la
modificación introducida al artículo 7° del Código
Sanitario por el artículo 10° letra a) de la ley N°
18.796, conforme lo expresa el artículo 12 de la misma ley.
3°.- Lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de
ley no afectará a las materias que conforme al inciso final
del artículo 7° del Código Sanitario no requieran
autorización sanitaria.