Texto oficial
Artículo 14°: La Empresa sólo podrá celebrar actos o
contratos en los que uno o más Directores tengan interés
por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas
operaciones sean conocidas y aprobadas por el Directorio y
se ajusten a condiciones de equidad similares a las que
habitualmente prevalecen en el mercado.
Se presume de derecho que existe interés de un Director
en toda negociación, acto, contrato u operación en la que
deba intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las
sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño
directo, o a través de otras personas naturales o
jurídicas, de un 10% o más de su capital.
La infracción a este artículo no afectará la validez
de la operación. Sin embargo, la empresa, sin perjuicio de
las sanciones administrativas y penales que correspondan,
tendrá derecho a exigir indemnización por los perjuicios
ocasionados y a que se reembolse a la Empresa por el
Director interesado, una suma equivalente a los beneficios
que a éste, a sus parientes o a sus representados les
hubiere reportado tal negociación.
Igual derecho tendrán los terceros que resultaren afectados
por ésta.