Texto oficial
Artículo 26°: Los contratos de trabajo de los
trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado
que, sin solución de continuidad, sean contratados en las
sociedades que ésta constituya, mantendrán su vigencia y
continuidad con la nueva empleadora en los términos
previstos en el inciso segundo del artículo 4° del Código
del Trabajo, desde la fecha de constitución de la
respectiva sociedad.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior
sólo podrán solicitar el desahucio de la Ley N° 7.998 y
la indemnización por años de servicios a que tengan
derecho, cuando cesen de prestar servicios a la nueva
sociedad. El desahucio y la indemnización se determinarán
del modo previsto en el artículo tercero transitorio del
Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1980, del Ministerio de
Transportes y Telcomunicaciones, siempre que no hubieren
ejercido el derecho contemplado en el artículo 1° de la
Ley N° 18.747.
Los trabajadores a que se refiere esta disposición que,
a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren afectos al
régimen previsional de la ex Caja de Retiros y Previsión
Social de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a
mantenerse dentro de dicho régimen.