Texto oficial
Art. 3°.- Las funciones del Consejo de Defensa del Estado Ley 19.202/93,
son, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, Art. 1°, N°1,
las siguientes: letra A), inc.
1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los 4: sust.
actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio acápite inicial
de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados Art. 1°.
de otros servicios públicos. D.L. 2.573/79
2.- La defensa del Estado en los juicios que afecten a (Art. 1°, N°1)
bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de
estos bienes no corresponda a otros organismos.
Le D.L. 2.573/79
corresponderá también, el examen legal de los títulos de (Art. 1°, N°6)
las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones (D.L. 3.274/
que corresponden al Ministerio de Bienes Nacionales. D.Of.5.6.80,
3.- La defensa en los juicios en que tengan algún Art. 14)
interés los servicios de la administración descentralizada Ley 19.202/93,
del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga Art. 1°, N°1,
aporte o participación mayoritarios, siempre que el letra B):
respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de modif. N°3,
asumir convenientemente tal función, circunstancia que en Art. 1°.
cada caso calificará el Consejo.
4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos
que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u
organismos del Estado.
El Consejo ejercerá la acción penal tratándose,
especialmente, de delitos tales como malversación o
defraudación de caudales públicos y aquellos que importen
sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco,
organismos del Estado o de las entidades de derecho privado
a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o
subvenciones o en las cuales tengan participación
mayoritaria o igualitaria.
5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos
cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por
funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado,
de la Administración del Estado, de los gobiernos
regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o
servicios descentralizados funcional o territorialmente.
El Consejo ejercerá la acción penal tratándose,
especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y
negociación incompatible.
6.- La supervigilancia de la conducción de la defensa de Ley 19.202/93,
los procesos a cargo de los servicios públicos de la Art. 1°, N°1,
Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de letra F):
las municipalidades, de las instituciones o servicios reemp. N°9,
descentralizados territorial o funcionalmente y de las Art. 1°.
entidades de derecho privado en que el Estado o sus
instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o
igualitarios, por acuerdo del Consejo.
7.- La defensa en los recursos de protección que se Ley 19.202/93,
interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, Art. 1°, N°1,
las municipalidades, los servicios públicos centralizados, letra G):reemp.
las instituciones o servicios descentralizados territorial o N°10, Art. 1°;
funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el agregado por
Estado o sus instituciones tengan aportes o participación Ley 18.232/83,
mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Art. 1°, letra
Consejo. a).
Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los
agentes públicos o empleados en contra de los cuales se
interponga el recurso de protección o hacerse parte en
dichos recursos, en representación del Estado o de la
institución a quien representa o donde presta sus servicios
el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo
acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el
interés o el prestigio del Estado.
8.- La representación del Estado en todos los asuntos Ley 19.202/93,
judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que Art. 1°, N° 1,
la acción entablada tenga por objeto la anulación de un letra H):
acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo. incorpora N°
9.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los 11, Art. 1°.
delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal, Ley 19.202/93,
cuando ello sea conveniente para el interés del Estado. Art. 1°, N° 1,
10.- La expedición de dictámenes que el Presidente de la letra I):
República o los Ministros de Estado soliciten sobre incorp. N° 12,
materias jurídicas determinadas. Art. 1°.
11.- La refrendación previa de los contratos que proyecte Ley 19.202/93,
celebrar el Fisco, siempre que sea necesaria a juicio del Art. 1°, N° 1,
letra E): sust.
N°7, Art. 1°.
Ministro del ramo, atendido su monto y naturaleza. D.L. 2.573/79
(Art.1°,N° 8).