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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del consejo de defensa del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3469 / 8026000.

Texto oficial

Art. 3°.- Las funciones del Consejo de Defensa del Estado Ley 19.202/93, son, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, Art. 1°, N°1, las siguientes: letra A), inc. 1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los 4: sust. actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio acápite inicial de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados Art. 1°. de otros servicios públicos. D.L. 2.573/79 2.- La defensa del Estado en los juicios que afecten a (Art. 1°, N°1) bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de estos bienes no corresponda a otros organismos. Le D.L. 2.573/79 corresponderá también, el examen legal de los títulos de (Art. 1°, N°6) las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones (D.L. 3.274/ que corresponden al Ministerio de Bienes Nacionales. D.Of.5.6.80, 3.- La defensa en los juicios en que tengan algún Art. 14) interés los servicios de la administración descentralizada Ley 19.202/93, del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga Art. 1°, N°1, aporte o participación mayoritarios, siempre que el letra B): respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de modif. N°3, asumir convenientemente tal función, circunstancia que en Art. 1°. cada caso calificará el Consejo. 4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado. El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria. 5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente. El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible. 6.- La supervigilancia de la conducción de la defensa de Ley 19.202/93, los procesos a cargo de los servicios públicos de la Art. 1°, N°1, Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de letra F): las municipalidades, de las instituciones o servicios reemp. N°9, descentralizados territorial o funcionalmente y de las Art. 1°. entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo. 7.- La defensa en los recursos de protección que se Ley 19.202/93, interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, Art. 1°, N°1, las municipalidades, los servicios públicos centralizados, letra G):reemp. las instituciones o servicios descentralizados territorial o N°10, Art. 1°; funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el agregado por Estado o sus instituciones tengan aportes o participación Ley 18.232/83, mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Art. 1°, letra Consejo. a). Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los agentes públicos o empleados en contra de los cuales se interponga el recurso de protección o hacerse parte en dichos recursos, en representación del Estado o de la institución a quien representa o donde presta sus servicios el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el interés o el prestigio del Estado. 8.- La representación del Estado en todos los asuntos Ley 19.202/93, judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que Art. 1°, N° 1, la acción entablada tenga por objeto la anulación de un letra H): acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo. incorpora N° 9.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los 11, Art. 1°. delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal, Ley 19.202/93, cuando ello sea conveniente para el interés del Estado. Art. 1°, N° 1, 10.- La expedición de dictámenes que el Presidente de la letra I): República o los Ministros de Estado soliciten sobre incorp. N° 12, materias jurídicas determinadas. Art. 1°. 11.- La refrendación previa de los contratos que proyecte Ley 19.202/93, celebrar el Fisco, siempre que sea necesaria a juicio del Art. 1°, N° 1, letra E): sust. N°7, Art. 1°. Ministro del ramo, atendido su monto y naturaleza. D.L. 2.573/79 (Art.1°,N° 8).