Texto oficial
Artículo 114.- Para el servicio de puerto, toda la L. 18.620
dotación se agrupará por categorías para realizar la ART. PRIMERO
jornada de trabajo, exceptuado el personal de vigilancia Art. 111
nocturna y el que tenga a su cargo los servicios que exijan
un funcionamiento permanente (calderas, frigoríficos,
dínamos, servicios de pasajeros, etc.), que se
desempeñará distribuido en turnos o equipos, de día y de
noche, sin interrupción.
Los trabajadores que se encuentren cumpliendo turnos de
guardia de puerto estarán a disposición del empleador
durante veinticuatro horas, debiendo, en consecuencia,
permanecer a bordo.