Texto oficial
Artículo 163.- Si el contrato hubiere estado vigente un L. 19.010
año o más y el empleador le pusiere término en Art. 5°
conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador,
al momento de la terminación, la indemnización por años
de servicio que las partes hayan convenido individual o
colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior
a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además
por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el
inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador
una indemnización equivalente a treinta días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y
fracción superior a seis meses, prestados continuamente a
dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración.
La indemnización a que se refiere este artículo será
compatible con la sustitutiva del aviso previo que
corresponda al trabajador, según lo establecido en el
inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del
artículo 162 de este Código.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará
en el caso de terminación del contrato de los trabajadores
de casa particular, respecto de los cuales regirán las
siguientes normas: a) Tendrán derecho, cualquiera
que sea la causa que origine la terminación del
contrato, a una indemnización a todo evento que se
financiará con un aporte del empleador, equivalente al
4,11% de la remuneración mensual imponible, la que se
regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los
artículos 165 y 166 de este Código, y
b) La obligación de efectuar el aporte tendrá una
duración de once años en relación con cada trabajador,
plazo que se contará desde el 1° de enero de 1991, o desde
la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere
posterior. El monto de la indemnización quedará
determinado por los aportes correspondientes al período
respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de
ellos.