Texto oficial
Artículo 249.- Los empleadores deberán conceder a los L. 19.069
directores y delegados sindicales los permisos necesarios Art. 38
para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus
funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser
inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a
ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales
con 250 o más trabajadores.
El tiempo de los permisos semanales será acumulable por
cada director dentro del mes calendario correspondiente y
cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la
totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo
aviso escrito al empleador.
Con todo, podrá exceder el límite indicado en los
incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas
a los directores o delegados sindicales, en su carácter de
tales, por las autoridades públicas, las que deberán
acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador.
Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que
se refieren los incisos anteriores.
El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores
o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá
trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del
sindicato respectivo el pago de las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del
empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el
tiempo de permiso.
Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del
empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.