Texto oficial
Artículo 274.- Todos los miembros del directorio de una L. 19.069
federación o confederación mantendrá el fuero laboral por Art. 63
el que están amparados al momento de su elección en ella
por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses
después de expirado el mismo, aún cuando no conserven su
calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se
prorrogará mientras el dirigente de la federación o
confederación sea reelecto en períodos sucesivos.
Los directores de las federaciones o confederaciones
podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a
su empleador por todo o parte del período que dure su
mandato y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo
caso se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero del artículo 250.
El director de una federación o confederación que no
haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior,
tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas
semanales de permiso para efectuar su labor sindical,
acumulables dentro del mes calendario.
El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se
entenderá como efectivamente trabajado para todos los
efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador por tales períodos
serán de cuenta de la federación o confederación, sin
perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.