Texto oficial
Artículo 292.- Las prácticas antisindicales o
desleales serán sancionadas con multas de diez a
LEY 19759
ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose
en en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la
infracción y la circunstancia de tratarse o no de una
reiteración.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a
beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El conocimiento y resolución de las insfracciones por
prácticas desleales o antisindicales corresponderá a los
Juzgados de Letras del Trabajo.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal
competente, los hechos que estime constitutivos de
prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome
conocimiento, y acompañará a dicha denuncia, el informe de
fiscalización correspondiente. Los hechos constatados de
que dé cuenta dicho informe, constituirán presunción
legal de veracidad, con arreglo al inciso final del
artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1967,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, la
Inspección podrá hacerse parte en el juicio que por esta
causa se entable.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier interesado
podrá denunciar conductas antisindicales o desleales y
hacerse parte en el proceso. Las partes podrán comparecer
personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.
Recibida la denuncia, el juez citará a declarar al
denunciado, ordenándole acompañar todos los antecedentes
que estime necesarios para resolver. Citará también a la
misma audiencia al denunciante y a los presuntamente
afectados, para que expongan lo que estimen conveniente
acerca de los hechos denunciados.
La citación se efectuará por carta certificada,
dirigida a los domicilios que figuren en el informe de
fiscalización y se entenderá practicada en el plazo a que
se refiere el artículo 478 bis.
La referida audiencia deberá realizarse en una fecha no
anterior al quinto ni posterior al décimo día siguiente a
la fecha de la citación. Con el mérito del informe de
fiscalización, de lo expuesto por los citados y de las
demás pruebas acompañadas al proceso, las que apreciará
en conciencia, el juez dictará sentencia en la misma
audiencia o dentro de tercero día.
Si la práctica antisindical hubiere implicado el
despido de un trabajador respecto de quien se haya
acreditado que se encuentra amparado por el fuero
establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309,
el Juez, en su primera resolución dispondrá, de oficio o a
petición de parte, la inmediata reincorporación del
trabajador a sus labores, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 174, en lo pertinente.
Si la sentencia da por establecida la práctica
antisindical o desleal, además, dispondrá que se subsanen
o enmienden los actos que constituyen dicha práctica; el
pago de la multa a que se refiere este artículo, fijando su
monto, y que se reincorpore en forma inmediata a los
trabajadores sujetos a fuero laboral separados de sus
funciones, si esto no se hubiere efectuado antes.
Copia de esta sentencia, deberá remitirse a la
Dirección del Trabajo, para su registro.