Texto oficial
Artículo 385.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el L. 19.069
artículo anterior, en caso de producirse una huelga o Art. 161
lock-out que por sus características, oportunidad o
duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento
de bienes o servicios de la población, a la economía del
país o a la seguridad nacional, el Presidente de la
República podrá decretar la reanudación de faenas.
El decreto que disponga la reanudación de faenas será
suscrito , además, por los Ministros del Trabajo y
Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y
Reconstrucción y deberá designar a un miembro del Cuerpo
Arbitral, que actuará como árbitro laboral, conforme a las
normas del Título V.
La reanudación de faenas se hará en las mismas
condiciones vigentes al momento de presentar el proyecto de
contrato colectivo.
Los honorarios de los miembros del Cuerpo Arbitral serán
de cargo del Fisco, y regulado por el arancel que para el
efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.