Texto oficial
Artículo 11.- Los Oficiales y el personal de Gente de
Mar de dotación de buques de la marina mercante, de naves
especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el
cumplimiento de sus funciones, fueren sorprendidos
consumiento alguna de las substancias señaladas en el
artículo 1° o en circunstancias que hagan presumir que
acaban de hacerlo, serán sancionados con la pena de
presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo
y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La
misma sanción se aplicará a los Oficiales y personal de
Gente de Mar que fueren sorprendidos, en idénticas
circunstancias, portando dichas substancias para su
exclusivo uso personal.
Asimismo, con idénticas penas será castigado el
personal de Gendarmería de Chile y de la Policía de
Investigaciones de Chile que, en actos de servicio, sea
sorprendido en alguna de las circunstancias a que se refiere
el inciso anterior.
Las penas indicadas en los incisos anteriores no se
aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o
tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de
prescripción médica.